En la ley 1480 de 2011, donde
también es conocida como estatuto del consumidor que pone en contexto legal y
económico a los productores, proveedores o importadores de sus
responsabilidades frente a los consumidores o usuario.
Esta surge en reemplazo del
Decreto 3466 de 1962 (anterior Estatuto del consumidor) que tenía muchas
falencias en cuanto a la regulación de las relaciones entre consumidor,
productor y proveedor. Los objetivos de la ley son “proteger, promover y
garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los
consumidores, así (El tiempo noticias,
2012) como amparar el respecto a su dignidad y a sus intereses económicos”.
(Colombia, 2011).
Para empezar un recorrido por
la definición de consumidor en Colombia, hay que partir del literal c, en el
Artículo 1.º del Decreto 3466 de 1982, que lo define como «Toda persona,
natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un
bien, o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o
más necesidades», concepto que, como se verá en este texto, ha sido
interpretado tanto por la Corte Suprema de Justicia, como por la nueva Ley 1480
de 2011.
Este es un concepto bastante
amplio, que lleva al supuesto inadmisible de que consumidor es todo sujeto que
celebre un contrato, pues el derecho de consumo nace de la necesidad de brindar
protección en una relación jurídica en la que predomina la desigualdad, y se
aplica únicamente en los casos donde se identifique la existencia de una
relación de consumo. Se ha requerido la intervención de la Superintendencia de
Industria y Comercio, y el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia,
para delimitar el concepto de consumidor y ajustarlo a las realidades del
mercado. En principio, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC),
mediante diferentes pronunciamientos, ha demarcado al consumidor como toda
persona, natural o jurídica, que, como destinatario final, adquiera o utilice
bienes o servicios para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o
doméstica.
Así, entonces, la “finalidad”
u objeto para el que se llevó a cabo la celebración del contrato es lo que
define la existencia o no de la relación de consumo, pues si el contrato se
realizó para incorporarlo en un proceso productivo, el sujeto no es consumidor,
porque para que exista una relación de consumo, y la misma sea protegida por el
derecho de consumo, deben existir necesariamente un productor y un consumidor,
escenario que no se evidencia cuando se presenta esta situación.
Hubo distintos cambios
importantes dado que el antiguo Estatuto estaba rigiendo por cerca de 30 años.
Uno de los aspectos fundamentales fue la definición del consumidor debido a que
el concepto expresado en el antiguo estatuto era muy general y necesitaba de
una fijación de parámetros para una correcta aplicación de la norma.
El actual Estatuto del
Consumidor “pretende proteger a la persona que se catalogue como tal, mediante
unas medidas especiales; justamente, para lograr que dicha protección sea
efectiva, se debe realizar la diferenciación del consumidor del resto de la población,
lo cual se lleva a cabo vía definición” (Colombia, 2011).
De ahí se hace la pregunta
¿Quién es Consumidor? – “Aunque en la definición (de consumidor establecida en
el Decreto 3466 de 1982) no se emplea ningún parámetro relacionado, por
ejemplo, con el hecho de que la persona deba ser consumidor o destinatario
final del bien o servicio, o con la circunstancia de que el uso o consumo se
enmarque o no dentro de una actividad profesional o empresarial, como ocurre en
otros países, ello no puede conducir, por la simple imprecisión terminológica,
a pensar que todos los sujetos que interactúan en el tráfico de bienes y
servicios conforman tal categoría –consumidores– y que, por ende, a ellos
indistintamente les sean aplicables las normas especiales, pues con semejante
entendimiento se desnaturalizaría, por vía de la generalización, un estatuto
excepcional destinado a proteger a determinados sujetos de las relaciones de
intercambio. De ahí que se imponga la adopción de un criterio interpretativo de
la noción de consumidor, que consulte racionalmente las finalidades específicas
del estatuto en el que se encuentra incorporada, y, en esa misma medida,
delimite el marco de las disposiciones.” (Verónica María Echeverry).
La protección de los
consumidores o usuarios en los riesgos para su salud y/o seguridad, acceso a la
información, educación, libertad de constitución de organizaciones que tengan
plena libertad de opinión acerca del mismo estatuto haciendo valer sus
derechos, protección a la infancia y a la adolescencia, por tanto las normas
que se establecen en este involucran en responsabilidad a los productores tanto
sustancial como procesalmente. (Colombia, 2011).
En la constitución colombiana
de 1991, en el capítulo correspondiente a los derechos colectivos, se consagro
en el Artículo 784 la protección de los derechos de los consumidores. Se
establecieron significativos principios, que han sido muy importantes en áreas
de establecer un nuevo tipo de derecho, los cuales entran a modificar de manera
significativa algunos de los fundamentos tradicionales del derecho
privado. (Constitución Colombiana de
1991).
Entrando en materia con
respecto a la responsabilidad por daños provenientes de productos defectuosos,
si un miembro de la cadena de producción, comercialización y distribución tenga
conocimientos sobre algún bien que presente algún desperfecto deberá informar a
la autoridad que determine el Gobierno Nacional y también tomar las medidas
necesarias correctivas para este tipo de productos, si por otro lado, no tiene
ningún conocimiento acerca de las imperfecciones de los productos al ser
adquiridos por algún consumidor, este resulta lesionado, el productor y el
expendedor deberían hacerse cargo de los daños ocasionados.
Algunos aspectos fundamentales
regulador por la ley 1480 de 2011 son protección frente a riesgos de salud y
seguridad, acceso a información adecuada para la hacer elecciones bien
fundadas, educación del consumidor, libertad para la formación de organizaciones
que velen por los intereses del consumidor, protección especial para infantes y
adolescentes en calidad de consumidores. (Colombia, 2011).
En el nuevo Estatuto del
Consumidor hay normas que merecen ser mencionadas explícitamente, bien por su
importancia o por los cambios que implican con respecto al Estatuto anterior.
El Artículo 23, por ejemplo, supone una modificación en cuanto a las
características que debe tener la información que se presente al público, pues
ya no basta, como en el Estatuto anterior, que sea veraz y suficiente, sino que
además debe ser clara, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea.
Esta adición de adjetivos a la norma, se explica en aras de poder hacer más
eficaces las medidas de control frente a la información y a la publicidad. Así
mismo, se hizo explícito el hecho de la vinculatoriedad de la publicidad,
diciendo que obliga al anunciante, norma que es opuesta a lo establecido en el
Artículo 847 del Código de Comercio. Es importante recordar que en caso de
conflicto entre las normas del Estatuto y el Código de Comercio, prevalece el
primero por ser norma de orden público. También se prohíbe la publicidad
engañosa (asunto que no constaba en el anterior Estatuto), y se genera una
responsabilidad solidaria entre el anunciante y el medio de comunicación,
cuando se demuestre que dicho medio actuó con culpa grave o dolo60, por los
daños causados en virtud de dicha publicidad; se limita la publicidad de
productos que puedan causar daño a la salud, avalando la posición de que existan
leyes que prohíban la publicidad de determinados productos. (Verónica
Echeverry)
Las normas de protección a los
consumidores implican una revisión a los postulados básicos de la contratación
tradicional, limitan el alcance de los acuerdos entre particulares y generan
una intervención del Estado en los contenidos de los contratos. En
consecuencia, la figura del consumidor se ha convertido en la posibilidad de
que el discurso constitucional impacte el área del derecho privado, que ha sido
hasta ahora la más resistente frente al mismo. En el contrato, a través de la
protección que se brinda a un sujeto particular, se ve el impacto del paso de
un Estado de derecho a un Estado social de derecho.
El análisis de los mecanismos
de protección al consumidor, establecidos en el Estatuto del Consumidor desde
la óptica de la responsabilidad civil, debe pasar por la revisión de los
principios establecidos en el Artículo 78 de la Constitución Política. Esta
disposición tiene una doble finalidad, que se concreta en la enunciación de un
derecho colectivo y la implementación de un principio general de
responsabilidad. El contenido literal del Artículo 78 de la Constitución
Nacional es el siguiente:
«Artículo 78. La ley regulará
el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la
comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su
comercialización. “Serán responsables, de
acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes
y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado
aprovisionamiento a consumidores y usuarios” (Daniel Arango Perfetti). El
Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y
usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de
este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar
procedimientos democráticos internos.
Hay que tener en cuenta que es
muy importante informarnos sobre lo que sucede en nuestro país ya que esto nos
compete a todos, y conocer nuestros derechos y deberes como consumidores nos
permite tener más criterios de evaluación respecto lo que consumimos y usamos,
por eso debemos hacerlos valer y ser objetivos y honestos a la hora de
hacerlos. Se presentan diferentes herramientas que aunque no se puede decir que
son 100% confiables o efectivas lamentablemente, tenemos mecanismos que podemos
utilizar a nuestro favor.
Finalmente se pregunta, frente
a la reglamentación de la Ley 1480 de 2012, ¿cuál será la solución a los
conflictos de consumo donde haya responsabilidad solidaria por la prestación
del servicio?, ¿serán las entidades que actualmente conocen de competencia y
consumo las que velarán por un eficiente cumplimiento de este Estatuto?,
¿quedará un manual claro, referido a los estándares de calidad e idoneidad para
los productos?, ¿en la actual economía globalizada se deja al consumidor como
un sujeto desvalido para hacer cumplir sus derechos, o habrá maneras de exigir
el cumplimiento a nivel internacional? El gran interrogante sigue siendo cómo
tener solidaridad, no solo económica, sino también corresponsabilidad por daños
y perjuicios, o daños ecológicos, perjuicios a la salud, entre otros
detrimentos que surjan de la relación de consumo, cuando se presenta una
pluralidad de sujetos intervinientes: Consumidores vs. Productores y/o
Distribuidores.
CONCLUSIONES:
·
El análisis del ámbito de la responsabilidad en
el Estatuto del Consumidor debe ser analizado como un desarrollo concreto del
Artículo 78 de la Constitución Política, y en ello tiene especial incidencia la
posición adoptada por la Corte Constitucional en materia de protección al
consumidor.
·
El régimen de protección al consumidor, de
manera general, reconoce la asimetría existente en las relaciones que se
presentan entre consumidores y usuarios con productores, fabricantes y
distribuidores, y, por lo tanto, su finalidad última precisa el
restablecimiento de un plano de igualdad en este tipo de relaciones.
·
La responsabilidad por la garantía legal, y por
productos defectuosos, reguladas en el Estatuto del Consumidor, deben
entenderse como mecanismos de protección que tienen finalidades diferentes: la
primera establece mecanismos de protección en eventos en los cuales el producto
no reúne las calidades esperadas, o no cumple con la función para la cual fue
adquirido, y la segunda protege a los consumidores cuando por vicios de
seguridad los productos causan daños a personas o bienes.
·
El Estatuto del Consumidor, en materia de
responsabilidad por productos defectuosos, implementó de manera general los
desarrollos jurisprudenciales que en la materia había planteado la Corte
Suprema de Justicia, y adicionalmente, en términos de derecho comparado, dio
aplicación a disposiciones neurálgicas de la Directiva 85/374 del Consejo de
las Comunidades Europeas.
BIBILIOGRAFIA:
·
ANALISIS LEY 1480 DE 2011-ESTATUTO DEL CONSUMIDOR.
·
Colombia, C. d. (12 de 09 de 2011).
Superintendencia de Industria y turismo. Recuperado el 09 de 10 de 2014, de
Superintendencia de Industria y turismo:
·
Constitución Colombiana 1991. (s.f.). Recuperado
el 09 de 10 de 2014, de Constitución Colombiana 1991: http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Colombia/colombia91.pdf
·
El tiempo noticias. (2012). Recuperado el 09 de
10 de 2014, de El tiempo noticias:
·
Algunos Fundamentos para la protección del
Consumidor. Abogada Verónica María Echeverry Salazar. Foro del Jurista. 2010
·
Ámbito de la responsabilidad en la protección al
Consumidor. Daniel Arango Perfetti. 2010
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